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CSJ SCC 1813 de 2018

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11001-02-03-000-2013-02466-00

 

 

AC1813-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02466-00

Bogotá. D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el recurso de reposición formulado por la demandante en revisión contra el proveído de ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se negó el decreto de medidas cautelares.

Aduce la impugnante que desde el inicio se dio cumplimiento a los requisitos legales, describiendo la clase de bienes, su ubicación, existencia y naturaleza en cada uno de los predios; que cuando «se ordenó la inscripción de la demanda por encontrar procedente esta medida, no podía interpretarse como negativa de secuestro de bienes muebles como quiera la misma norma del art. 690 del C. de P.C. bajo cuya vigencia se solicitó esta se refiere en incisos y numerales diferentes, dando motivo a aceptarse que delanteramente se ordenara la inscripción de la demanda y cumplida esta medida si procediera la medida de secuestro de bienes muebles, por lo que puede colegirse que se trató de interpretación, más no de una presunta negativa».

Sostiene que se verifica el supuesto del artículo 590 del Código General del Proceso porque el proceso versa sobre dominio, pues «lo pretendido es un derecho hereditario sobre bienes inmuebles» y que no se trata de un nuevo pedimento, sino la reiteración de lo pedido desde la demanda.

Surtido el traslado de rigor se resuelve previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

De esas limitaciones no está exento el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es perentorio al señalar que se podrán decretar en la medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda». Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo 590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012, serán las que estén habilitadas en los juicios declarativos, que son:

a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(...).

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(...)

c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión...» (Negrillas ajenas al texto)

Es claro que el numeral primero contempla dos supuestos: uno, la inscripción de la demanda para los bienes sujetos a registro, en razón a que para este tipo de bienes el registro tiene una función publicitaria y la inscripción si bien no saca los bienes del comercio quien los adquiera queda sometido a las resultas del juicio, de manera que con la sola inscripción se perfecciona la medida cautelar; el otro, el secuestro, por cuanto, tratándose de otros tipos de bienes que no estén sujetos a este tipo de formalidad como serían, en línea de principio, los muebles, no es posible inscripción alguna, por lo que para hacer efectivo su aseguramiento resulta indispensable su aprehensión material, a través de la correspondiente diligencia de secuestro. Lo que deja en evidencia la diferencia, tanto sustancial como procesal, que existe entre una y otra cautela.

Si esto es así y en el presente asunto, efectivamente, se discute el derecho de dominio, con ocasión de la reclamación herencial contenida en el proceso en el que se profirió la sentencia objeto de impugnación, no viene a duda que para efecto del decreto de medidas cautelares se habrá de estar a las precisas limitaciones que contiene el citado artículo 590 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el extremo recurrente para garantizar las resultas de la impugnación extraordinaria estimó pertinente solicitar la inscripción de la demanda en varios bienes inmuebles que por hallarse ajustadas al mentado marco normativo fueron decretadas oportunamente por esta Corporación.

No ocurre lo propio con el «SECUESTRO DE BIENES MUEBLES CONSISTENTES DE LOS FRUTOS CIVILES Y NATURALES EXISTENTES EN LOS PREDIOS SIGUIENTES» "Buena Vista", "Las Tres Piedras", "El Cerezo" y "Leticia" con matrículas 50N-916427, 50N- 916492, 50N- 19116426 y 50N-910875, respectivamente (fls 20-21), habida consideración que a más que la peticionaria no hizo las aclaraciones que le fueron requeridas en el auto de 6 de septiembre de 2016, es lo cierto que tal cautela no está dentro de las autorizadas para los procesos declarativos cuando la discusión del derecho de dominio recae sobre bienes inmuebles, pues como quedó visto en tal supuesto lo procedente es la inscripción de la demanda como ya se dispuso.

Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.

Es por ello, que en asuntos como el presente donde la discusión puesta a consideración de la jurisdicción en el juicio contentivo de la decisión impugnada se cierne en derechos herenciales que recaen sobre bienes inmuebles, resulta procedente de acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su secuestro, amen que no puede olvidarse que el decreto de este último sobre inmuebles indiscutiblemente comprende todos los frutos, rentas y demás que le son inherentes, pero el legislador limitó las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción de la demanda.

Deviene de lo expuesto, que no son de recibo los argumentos planteados por el recurrente, puesto que las decisiones adoptadas en relación con las medidas cautelares en el presente asunto se han ajustado a lo ordenado en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.

Baste lo indicado para no revocar el proveído impugnado, por lo que se

RESUELVE:

No revocar el auto de 8 de marzo de 2018, mediante el cual se negó el decreto de nuevas cautelas en el presente asunto.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

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